Alegría Báez, abogada del despacho jurídico DS Legal Group
Antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal (COIP) en el año 2014, no se contemplaba la posibilidad de que una persona jurídica pudiera ser responsable penalmente puesto que se sustentaba la tesis de que las personas jurídicas no tienen capacidad de acción u omisión y a su vez no tienen capacidad para enfrentar pena privativa de libertad por lo que, quien se exponía a las penas contempladas en el Código Penal actualmente derogado eran quienes ejercían la representación legal o la administración de la sociedad; sin embargo, dicha teoría carecía de fundamento ya que se contraponía con lo determinado por el artículo 564 del Código Civil que determinaba que las personas jurídicas por medio de su representante legal son plenamente capaces de contraer derechos y obligaciones, acarreando responsabilidad por sus acciones y/u omisiones. Es por ello que, a partir de febrero del 2014, el Código Orgánico Integral Penal, incluye dos artículos que se refieren exclusivamente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, mismo que serán analizados a lo largo del presente artículo.
El artículo 49 del COIP en su primer inciso determina que:
“ (…) las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas. (…)” (Lo subrayado y en negrilla me corresponde).
Por lo que, como primera interpretación podemos identificar 3 puntos relevantes:
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La responsabilidad penal únicamente recae sobre personas jurídicas privadas y no incluye a las personas jurídicas públicas ni mixtas.
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La persona jurídica como tal no incurre en el cometimiento del delito, pero si sus representantes, órganos de gobierno, mandatarios, etc., que cometan el ilícito en ejercicio de sus funciones a nombre y representación de la persona jurídica.
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Para ser considerados responsables penalmente, dicho delito deberá ser cometido para beneficio propio de la persona jurídica o de sus asociados, lo que quiere decir que, si el delito es cometido en beneficio de un tercero ajeno a la persona jurídica entonces no podrá ser considerada responsable penalmente.
A su vez, el segundo inciso del articulo 49 del COIP determina lo siguiente:
“La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito. La responsabilidad penal de la persona jurídica subsistirá aun cuando no haya sido posible identificar a la persona natural infractora.” (Lo subrayado y en negrilla me corresponde).
Esto quiere decir que sin importar la responsabilidad y condena que se le pueda imputar a la persona natural que haya participado en el ilícito, aquello será independiente de la responsabilidad penal de la persona jurídica como tal, inclusive la norma indica que esta responsabilidad subsistirá aun cundo no se ha podido identificar a la persona natural infractora.
Por otro lado, el primer inciso del artículo 50 del COIP nos indica que:
“La responsabilidad penal de las personas jurídicas no se extingue ni modifica si hay concurrencia de responsabilidades con personas naturales en la realización de los hechos, así como de circunstancias que afecten o agraven la responsabilidad o porque dichas personas han fallecido o eludido la acción de la justicia; porque se extinga la responsabilidad penal de las personas naturales, o se dicte sobreseimiento (...)” (Lo subrayado y en negrilla me corresponde).
Con ello la norma vuelve a enfatizar en que la responsabilidad penal no se extingue y no guarda relación con la responsabilidad de una persona natural o con la concurrencia de responsabilidades con personas naturales, en otras palabras, SIEMPRE que el ilícito sea en beneficio de la persona jurídica o de sus asociados, existirá responsabilidad penal para la persona jurídica, inclusive, en el segundo inciso la norma indica que la responsabilidad subsistirá aunque la persona jurídica se fusione, transforme, liquide, etc.
Aterrizando al campo de la salud y con lo mencionado en líneas anteriores, es necesario precisar que si bien no se contempla la figura de coautoría en delitos culposos como lo son el delito de homicidio culposo por mala práctica profesional y el de lesiones por mala práctica profesional, existe jurisprudencia que ha condenado a los centros de salud como responsables penalmente por el cometimiento del ilícito situación que debería ser analizada en cada caso particular; sin embargo, las clínicas, hospitales, centros de salud (personas jurídicas) deben tener presente que, en el supuesto de iniciarse un proceso por delitos como desatención de la salud, ejercicio ilegal de la profesión, efectivamente podrían ser responsables penalmente y conforme lo determinan los artículos 49 y 50 del COIP podrían enfrentar responsabilidad penal con condenas establecidas para personas jurídicas que se encuentran contenidas en el artículo 71 del COIP como multas, clausuras temporales o permanentes del lugar donde se cometió la infracción, orden de disolución de la sociedad dependiendo el tipo de delito sobre el cual se les este condenando.
En conclusión, a lo largo del presente artículo ha quedado claro que la responsabilidad penal para las personas jurídicas existe y se encuentra tipificada en el COIP, dicha responsabilidad no se extinguirá por concurrencia de responsabilidades con personas naturales y subsistirá aun cuando la persona natural no haya podido ser identificada. Es por estos motivos que se recomienda a los centros de salud contar con sistemas de integridad, normas, programas y/o políticas de cumplimiento, prevención, dirección y/o supervisión a fin de reducir la probabilidad de que la persona jurídica se vea expuesta a enfrentar una responsabilidad penal y en el caso de que aquello suceda contar con dichos sistemas podría significar un atenuante de la pena conforme lo determina el segundo inciso del artículo 49 del COIP.